viernes, 12 de agosto de 2016

Derecho Subjetivo y clasificación

Fuente: https://sites.google.com/site/taniaelderecho/derecho-objetivo-y-derecho-subjetivo

¿Qué es el derecho subjetivo? Cuando hablamos de derecho subjetivo nos referimos a las facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre por razón de naturaleza, contrato u otra causa admisible en Derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la Ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.
Los Derechos subjetivos son poderes (o facultades) de goce cuyo ejercicio (o gobierno) se deja a la iniciativa de su titular (o de su representante legal cuando se trate de incapaces) y que se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico frente a las violaciones provenientes de la conducta de los obligados a respetarlos. (Arturo Valencia Zea).
Los juristas han hecho muchas clasificaciones según sus criterios, y en relación a los efectos en que se caracteriza el derecho subjetivo se habla de:

Derechos absolutos: (por ejemplo los derechos reales), estos son derechos que valen frente a todos, existe una obligación universal de respeto, es decir poseen un “efecto erga omnes”

Derechos relativos: (por ejemplo los de crédito o personales), estos derechos son aquellos que únicamente valen frente a una o más personas determinadas, individualizadas, porque sus “efectos son interpartes”.

ABSOLUTOS
RELATIVOS
·         Un sujeto pasivo universal 
·         Un sujeto pasivo limitado a una o varias personas
·         Establece un deber jurídico de respeto en relación con todas las demás personas.
·         Crea un deber jurídico de respeto frente a determinada persona.

·         Ejm: Derecho de propiedad (Derechos reales)          Derecho a la vida.          Los demás atributos de la personalidad o   Derechos de la personalidad.
·         Ejm: Los Derechos de crédito denominados obligaciones o derechos personales.           Los Derechos familiares.
·         Puede ser vulnerado por cualquiera.
·         Solo puede ser vulnerado por el deudor.
·         Se ejercen erga-omnes.
·         Solo se puede hacer valer frente a una o varias personas determinadas. (interpartes)

Para poder comprender mejor y tener una clasificación de los derechos subjetivos más completa; se deben dividir entre derecho público y derecho privado. Se intentará realizar esta clasificación:

Derechos subjetivos públicos: En estos el Estado actuará o participará en las dos situaciones propias de la relación jurídica, unas veces el ente estatal será “sujeto activo” de determinados derechos subjetivos y en otras actuará como “sujeto pasivo”.
Como sujeto activo: El Estado tiene la facultad de exigir a quienes están bajo su jurisdicción el cumplimiento de determinadas obligaciones o deberes (por ejemplo, el pago de impuestos, el servicio militar, etc.)

Como sujeto pasivo: El Estado está obligado a satisfacer los derechos o pretensiones de las personas de su circunscripción territorial (tales como hacer efectivos los derechos fundamentales).
- Establecen una relación jurídica de Derecho Público entre los particulares y el Estado.
- Plantean relaciones de dependencia, de subordinación.
-Ejemplos: El ius suffragii (el derecho político del voto).
-El ejercicio del Derecho de protección jurídica o derecho de accionar.
-El Derecho de Petición.
- El ejercicio de acciones públicas. De tutela, de cumplimiento, acciones populares y de clase.
-  El Derecho de los empleados a la promoción y a la inamovilidad (Carrera administrativa). 

Potestades estatales que se traducen en obligaciones para los administrados, tales como: Pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio.

Derechos subjetivos privados: La clasificación se torna más compleja y se busca sistematizar en razón del objeto o bien jurídico. Establecen una relación jurídica de Derecho Privado, entre los particulares, quienes están jurídicamente equiparados, es decir, que se trata de relaciones de coordinación. Su estudio corresponde al Derecho Civil.  En primera instancia se establecen los derechos subjetivos patrimoniales y extrapatrimoniales (o inmateriales).

   A. Los patrimoniales: son aquellos que pueden reportar una utilidad económica, es decir, son avaluables o valorables en una suma de dinero, ese es su carácter esencial. Se encuentran dentro del patrimonio económico de una persona y sirven para satisfacer necesidades de orden material. Ejemplos: la propiedad y los créditos. 
 En general, son derechos negociables, o sea, pueden transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte; significa que pueden separarse de la persona titular. (Son transferibles, transmisibles, enajenables, negociables). 
A los derechos subjetivos patrimoniales se los puede clasificar de la siguiente manera:

1.    Derechos reales: Son derechos que las personas tienen sobre las cosas y frente a esta potestad o poder del titular del derecho todas las demás personas tienen la obligación de respetar el ejercicio de ese derecho. Es decir que el sujeto pasivo (en esta relación jurídica) está dado por la universalidad de personas (por todos) y el objeto de esta relación jurídica es la obligación pasiva de respetar el derecho. Y, en ese sentido se habla de que estos derechos tienen un carácter absoluto o “erga omnes” (por sus efectos).
La doctrina del Derecho Civil ha precisado cuáles son los derechos reales, con esa categoría de absolutos teniendo en cuenta al sujeto pasivo que se obliga. Estos son:
·         Derecho de dominio o propiedad.
·         Sucesión por causa de muerte o herencia.
·         Derecho de usufructo.
·         De uso y habitación.
·         Derecho de servidumbre.
·         Prenda.
·         Derecho de hipoteca.
        (Código Civil, Libro II: Art. 599 dominio, Art. 778 usufructo, Art. 825 uso y habitación, 
     Art. 859 servidumbre, Libro III: Art. 993 sucesión por causa de muerte, Libro IV: Art. 2286                prenda, Art. 2309 hipoteca.)

2.    Derechos intelectuales: Que también se consideran absolutos, son los que corresponden a los autores e inventores con respecto a sus obras e invento; el orden jurídico les reconoce la facultad de disponer de sus creaciones para su beneficio económico, de este modo se procura evitar la apropiación indebida, la reproducción y falsificación. Hoy, los derechos intelectuales no solo están protegidos por la legislación interna sino por convenios internacionales, ampliándose cada vez más su contenido conforme se desarrolla la ciencia y la tecnología.

3.    Derechos personales o de crédito: (llamados también de obligación o creditorios) son aquellos que tiene una persona “sujeto activo” para exigir o reclamar de otra “sujeto pasivo” el cumplimiento de una obligación, sea porque esta ha sido impuesta por la ley (caso de los alimentos forzosos) o porque voluntariamente fue acordada (en la esfera de la autonomía de la voluntad). En esta última situación están los contratos.
Los derechos personales o de crédito pertenecen a la categoría de los “derechos relativos” por cuanto, a diferencia de los absolutos, el sujeto pasivo obligado es una persona o grupo de personas determinadas, vale decir identificables, y únicamente a éstas se les puede exigir que cumplan el deber jurídico.

       B.   Los extrapatrimoniales: También se trata de facultades  que tiene un sujeto jurídico para exigir  de otro una prestación de hacer o de no hacer, pero que no tiene contenido económico. Se                subclasifican así:

1.    Derechos personalísimos: O de la personalidad son aquellos que nosotros habíamos denominado como “derechos fundamentales” cuando examinábamos las formas en que se manifiesta el derecho subjetivo. La categoría de “fundamentales” ha sido establecida por los constitucionalistas (así como la de “personalísimos” tiene su origen en los civilistas) en consideración de que en la Ley Suprema o “Ley fundamental” están consagrados los derechos “esenciales” de la persona humana. Como se dijo, no se trata de cualquier tipo de derechos, pues, a éstos el orden jurídico les reconoce como fundamentales. Y en nuestra época, después de la segunda guerra mundial y con el desarrollo de los sistemas internacionales de protección al ser humano, se los denomina (derechos humanos).
Como ya fue señalado, todo ser humano es titular de derechos y los demás tienen el deber de no realizar ningún acto que pueda perturbar o impedir el goce y ejercicio de tales derechos (respeto a la vida, a la integridad personal, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, etc.). La existencia de estos derechos no depende de que se los ejerza o no. Asimismo, estos derechos son absolutos debido a que todos (las universalidades de personas que constituyen el sujeto pasivo) tienen el deber jurídico u obligación de respetar estos derechos.
No obstante lo señalado, se debe tener claro que los derechos humanos o fundamentales no tienen, por sí mismos, un carácter absoluto por cuanto pueden ser limitados en su goce y ejercicio en atención a los principios de justicia y convivencia; recordando que nuestro derecho termina donde comienza el del prójimo, diríamos que son estos los límites naturales.


2.    Derechos de familia: Se trata de las facultades o poder que tiene una persona para reclamar de otra determinada conducta, y su fundamento son las (relaciones de familia). Aquí encontramos los derechos que se derivan del matrimonio, de la adopción, de la patria potestad, etc. Y, como se dijo, son derechos relativos en el sentido antes señalado. (Libro: Introducción al derecho, Salgado Pesantes) 

Vídeo complementario para el estudio del Derecho Subjetivo:

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